Comentario crítico acerca de la nueva Ley en materia de Información No Financiera y Diversidad

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José Luis Lizcano Alvarez. Director Gerente de AECA. Comisión de Responsabilidad Social Corporativa. Ponencia sobre Información Integrada

Después de dos décadas de andadura, el que podríamos denominar sector de la Responsabilidad Social Corporativa en España encuentra en la recién publicada Ley en materia de información no financiera un importante impulso. Los que venimos trabajando desde entonces en este sector intentando normalizar la información sobre aspectos que van más allá de los meramente financieros, como son los de carácter social y medioambiental, aplaudimos la entrada en vigor de esta nueva Ley, que obliga a las grandes empresas a elaborar un nuevo estado de información corporativa. Como suele ocurrir, la obligatoriedad para las grandes empresas irá extendiéndose con el tiempo a pequeñas y medianas, las cuales, no obstante, pueden elaborar este tipo de información desde ya, como una buena práctica.
Dicho esto, cabe realizar un análisis sobre las características de la nueva Ley al objeto de poder pronunciarse acerca de su calidad y de si cumple con las expectativas del sector al respecto, al cual procedemos a continuación:

El 13 de diciembre de 2018 el Pleno de Congreso de los Diputados aprobó la Ley por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley de Auditoría de Cuentas en materia de información no financiera  y diversidad (procedente del Real Decreto Ley 18/2017, de 24 de noviembre), como consecuencia de la transposición de la Directiva 2014/95/UE de Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014.Es decir, cuatro años después de la aprobación de la Directiva, agotando todos los plazos para su publicación, esta Ley 11/2018 de 28 de diciembre se suma a las demás disposiciones normativas emitidas por los países de la Unión Europea con el objetivo básico de incorporar a las leyes sobre información financiera corporativa aspectos de carácter no financiero como son los factores sociales y medioambientales, claves para “ identificar riesgos que permitan mejorar la sostenibilidad y aumentar la confianza de los inversores, los consumidores y la sociedad en general”.

 

Preámbulo de la Ley

El Preámbulo de la Ley sirve para describir, de manera concisa y clara, el marco que justifica su emisión, que no es otro que el establecido por la propia Directiva, y que, a su vez, circunscribe sus contenidos:

  • De aplicación para determinadas grandes empresas y determinados grupos: a las sociedades anónimas, a las de responsabilidad limitada y a las comanditarias por acciones que, de forma simultánea, tengan la condición de entidades de interés público cuyo número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 500 y, adicionalmente se consideren empresas grandes, en los términos definidos por la Directiva 2013/34, es decir, cuyo importe neto de cifra de negocios, total activo y número medio de trabajadores determine su calificación en este sentido.

Las sociedades de interés público que formulen cuentas anuales consolidadas también están incluidas. No obstante, una empresa dependiente perteneciente a un grupo estará exenta si está incluida en el informe de gestión consolidado.

  • Además de los factores sociales y medioambientales, la obligación de la Directiva se extiende a la divulgación de las políticas de diversidad que se apliquen a su órgano de administración respecto a cuestiones como la edad, el sexo, la discapacidad, o la formación y experiencia profesional, bajo el principio de cumplir o explicar.
  • Con el fin de mejorar la coherencia y la comparabilidad de la información no financiera o relacionada con la responsabilidad social corporativa las empresas obligadas por la Directiva deben preparar un Estado de Información No Financiera que contenga información relativa, por lo menos, a cuestiones medioambientales y sociales, así como relativas al personal, al respeto de los derechos humanos, a la lucha contra la corrupción y el soborno y sobre procedimientos de diligencia debida o actuaciones realizadas para identificar y evaluar riesgos, así como para su verificación y control, incluyendo la adopción de medidas. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas únicamente deben comprobar que se haya facilitado el estado de información no financiera.

La descripción de las políticas, resultados y riesgos vinculados a estas cuestiones debe incorporarse en el Informe de Gestión de la empresa obligada, o, en su caso, en un informe separado que cumpla los requisitos exigidos.

  • Al facilitar esta información, las empresas obligadas deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea (como el EMAS) o marcos internacionales (como el Pacto Mundial y los ODS de Naciones Unidas, las Directrices de la OCDE para multinacionales, la norma ISO 26000, la SA 8000, Declaración Tripartita de la OIT, o el GRI). Así mismo, acerca de la inclusión de unos indicadores clave de resultados no financieros de carácter general y sectorial, tendiendo en cuenta las mejores prácticas existentes, se mencionan como referencia los propuestos en España por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) en la “Guía para la elaboración del Informe de Gestión de la entidades cotizadas”, y por la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA) a través de su “Cuadro Integrado de Indicadores (CII-FESG) y su taxonomía XBRL”.

Finalmente, el Preámbulo indica que la transposición de la Directiva modificará determinados preceptos relativos al informe de gestión en el Código de Comercio, al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y a la Ley de Auditoría de Cuentas. Como “pegote” introducido en el trámite legislativo a su paso por el Senado, se cita en el Preámbulo la incorporación de tres disposiciones finales (que nada tienen que ver con el contenido de la propia Ley) sobre instituciones de inversión colectiva, servicios de pago y apoyo a los emprendedores y su internacionalización.Tras la mera descripción del Preámbulo pasamos a continuación a comentar de manera pormenorizada lo dispuesto por la Ley para su obligado cumplimiento:

 

El Artículo primero de la Ley se dedica a la modificación del Código de Comercio en varios apartados de los artículos 44 y 49:

  • “Las cuentas anuales consolidadas comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria, consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera”.

Es decir, estamos hablando de estados contables a los que se incorpora uno más, el Estado de Información No Financiera, el cual lógicamente debería formularse en términos y con un aspecto claramente identificable al estilo de dichos estados contables. No nos olvidemos que se trata de incorporar al canal financiero de reporte la información no financiera.

  • “Las cuentas y el informe de gestión consolidados, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera consolidadoserán firmados por todos los administradores de la sociedad obligada a formularlos, que responderán de la veracidad de los mismos…”

Este apartado es de una gran trascendencia en tanto en cuanto se refiere a varias cuestiones de la mayor relevancia:. El término empleado de estado de información no financiera consolidado está asociado claramente a la terminología propia de los estados contables consolidados, en la idea de dotar a aquel de las cualidades inherentes al lenguaje y al estilo de la contabilidad..  El Estado de Información No Financiera se incorpora a los documentos que han de ser firmados por todos los administradores de la sociedad que a su vez se hacen responsables de su veracidad. Es decir, la información no financiera se sitúa al mismo nivel de responsabilidad que la información financiera y por lo tanto debe cumplir con los estándares de calidad, rigor y veracidad exigidos para éstaEn este sentido, parece razonable que una verificación de calidad, por un independiente, de la información no financiera sea algo perfectamente recomendable y exigible, al estilo de la auditoría de cuentas.

  • “Las sociedades que formulen cuentas consolidadas, deberán incluir en el informe de gestión consolidado el estado de información no financiera consolidado siempre que concurran los siguientes requisitos:
    • a) Que el número medio de trabajadores empleados por las sociedades del grupo durante el ejercicio sea superior a 500
    • b) Que o bien, tengan la consideración de entidades de interés público de conformidad con la legislación de auditoría de cuentas, o bien, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes circunstancias:
      1. Que el total de las partidas del activo consolidado sea superior a 20 millones de euros
      2. Que el importe neto de la cifra de negocios consolidada supere los 40 millones de euros
      3. Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250”.Como vemos la transposición española amplía el espectro de entidades que deben cumplir con la norma, respecto al marco dictado por la Directiva Europea. Ya no son solo las entidades de interés público con más de 500 trabajadores, ahora también están obligadas a elaborar su Estado de Información No Financiera las entidades y grupos con más de 500 empleados que cumplan con dos de las tres circunstancias citadas. “Las sociedades cesarán en la obligación de elaborar el estado de información no financiera si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos cualquiera de los requisitos anteriormente establecidos”.Esta disposición podría dar origen al que podríamos denominar efecto Guadiana de entrada y salida en el reporte de algunas entidades con la consiguiente pérdida de valor para los usuarios de la información. Cabría recomendar, pues, que las entidades que inician su andadura por la senda de la información no financiera incorporaran ésta a las buenas prácticas independientemente de que la Ley les obligue o no. Este consejo lo ampliamos a cualquier tipo de entidad.
  • ¿Qué debe incluir el Estado de Información No Financiera?

El nuevo apartado 6 del artículo 49 del Código de Comercio se dedica íntegramente a especificar el contenido del Estado de Información No Financiera, yendo más allá de lo recogido en el marco de la Directiva, queriendo quizá trasladar parte de lo dispuesto en las Directrices sobre metodología para la presentación de informes no financieros dadas por la Comisión Europea en mayo de 2017 (2017/C 215/01). Nos consta que en estos momentos dichas Directrices están siendo revisadas por la Comisión por lo que en los próximos meses se publicará una nueva versión de éstas, la cual podría condicionar lo dispuesto en este apartado 6 de la Ley.

“El estado de información no financiera consolidado incluirá la información necesaria para comprender la evolución, los resultados y la situación del grupo y el impacto de su actividad respecto, al menos, a cuestiones medioambientales y sociales, al respeto de los derechos humanos y a la lucha contra la corrupción y el soborno, así como las relativas al personal, incluidas las medidas que, en su caso, se hayan adoptado para favorecer el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la no discriminación e inclusión de las personas con discapacidad y la accesibilidad universal”Destacamos este último párrafo sobre medidas relativas al personal como un contenido diferencial que el legislador desarrolla respecto al marco de la Directiva.

En esta línea, cuando se reproducen los contenidos genéricos del ENF indicados por la Directiva, en el punto e) relativo a “los indicadores clave de resultados no financieros que sean pertinentes respecto a la actividad empresarial concreta, y que cumplan con los criterios de comparabilidad, materialidad, relevancia y fiabilidad”, se introduce en la Ley la siguiente especificación: “Con el objetivo de facilitar la comparación de la información, tanto en el tiempo como entre entidades, se utilizarán especialmente estándares de indicadores clave no financieros que puedan ser generalmente aplicados y que cumplan con las directrices de la Comisión Europea en esta materia y los estándares del Global Reporting Initiative, debiendo mencionar en el informe el marco nacional, europeo o internacional utilizado para cada materia”.

Si bien nos parece razonable en este punto la mención recordatorio al marco de las directrices de la Comisión Europea como referencia a la hora de utilizar estándares de indicadores clave no financieros, no nos parece adecuado, por el contrario, que se coloque a su mismo nivel y por encima de otros marcos de referencia al Global Reporting Initiative(GRI), cuando, además, en el Preámbulo de la Ley son citados otros de la misma relevancia o mayor, tanto a nivel nacional como internacional, y específicamente para el tema de indicadores clave son citadas la CNMV y AECADicho esto, no obstante, el texto de la Ley no es excluyente de otros marcos de referencia que puedan ser utilizados para la elaboración de los indicadores clave no financieros siempre que cumplan a su vez con las Directrices y el GRI citados.

“En cualquier caso, la información presentada debe ser precisa, comparable y verificable”como nos recuerda en varias oportunidades la Ley, la Directiva y las Directrices, y esto pasa por la elaboración de unos indicadores estándares, perfectamente definidos, identificables, cuantificables, homogéneos y generalmente aceptados.

En un ejercicio de querer señalar las cuestiones fundamentales que han de incluirse en el estado de información no financiera, la Ley desciende, con un grado desigual de concreción, a determinados aspectos que suele ser más habitual encontrarse en un Reglamento o en unas Directrices separadas como las que ya se disponen de la Directiva. De esta forma señala que “el estado de información no financiera consolidado incluirá información significativa sobre las siguientes cuestiones” y se refiere, en cinco apartados a: I) Información sobre cuestiones medioambientales; II) Información sobre cuestiones sociales y relativas al personal; III) Información sobre el respeto de los derechos humanos; IV) Información relativa a la lucha contra la corrupción y el soborno; y V) información sobre la sociedad.

Mientras que en los dos primeros apartados, relativos a las cuestiones medioambientales, sociales y al personal, se incluyen un mayor número de aspectos, de manera más o menos pormenorizada y concreta, en los tres apartados dedicados a los derechos humanos, la corrupción y el soborno y la sociedad, el planteamiento es más genérico y menos detallado. Entendemos, pues, que estos u otros aspectos relacionados en los apartados citados, siempre que se consideren significativos (relevantes/materiales) por los elaboradores, junto con todo lo indicado en las letras a), b), c), d) y e) del nuevo apartado 6  del artículo 49 del Código de Comercio, constituirán los contenidos del estado de información no financiera.

Por otro lado, llama la atención la eliminación de la referencia hecha por el anterior Real Decreto Ley 18/2017, de acuerdo con la Directiva Comunitaria, en la que se planteaba cierta flexibilidad para determinados aspectos, diciendo que “en casos excepcionales se podrá omitir información relativa a acontecimientos inminentes o cuestiones que están siendo objeto de negociación cuando, en la opinión debidamente justificada del órgano de administración, la divulgación de dicha información pueda perjudicar gravemente a la posición comercial del grupo, siempre que esa omisión no impida una comprensión fiel y equilibrada de la evolución, los resultados y la situación del grupo, y del impacto de su actividad”.

Desgraciadamente, la limitada dimensión de este trabajo no nos permite reproducir los distintos aspectos recogidos por la Ley que como decimos resultan excesivos para una norma de su naturaleza.

No obstante, como no podía ser de otra manera, en unas materias tan heterogéneas y sin unos estándares definidos y bien desarrollados previamente, los aspectos citados por la Ley son una selección que deja la puerta abierta a “cualquier otra información que sea significativa”, formulados de manera imprecisa con errores de indefinición, reiteraciones, omisiones, de mezcla de tipos de información (cuantitativa, cualitativa, principios y postulados), con desequilibrio, etc.

Para evitar estos problemas la Ley podría, exclusivamente, haber remitido, como hace la Directiva, al desarrollo ulterior de un Reglamento o Directrices y a la mera utilización de algunos marcos de referencia contrastados, ya citados en el Preámbulo, sin entrar en contradicciones.  De hecho, en un párrafo posterior se reconocen estas posibilidades, siéndose, pues, incoherente en este tema: “El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria, respecto a los principios recogidos en esta Ley (que por cierto son más que principios lo que se recogen), indicadores clave para cada materia del estado de información no financiera. Hay que decir que el Real Decreto previo, base de la presente Ley, sostenía este acertado criterio, a nuestro juicio, de no citar de forma pormenorizada tantos aspectos.

De manera genérica, al igual que hace la Directiva, más allá de los indicadores clave, la Ley reconoce que “para la divulgación de la información no financiera, la sociedad obligada a formular cuentas consolidadas deberá basarse en marcos normativos nacionales, de la Unión Europea o internacionales, debiendo especificar en qué marcos se ha basado”. Así mismo se recoge que “cuando una sociedad dependiente de un grupo sea, a su vez, dominante de un subgrupo, estará exenta de la obligación establecida de elaborar el ENF si dicha sociedad y sus dependientes están incluidas en el informe de gestión consolidado de otra sociedad en el que se cumple con dicha obligación”.

De acuerdo con esta última cuestión, podría darse el caso de que compañías de gran tamaño y significación pudieran evitar la elaboración directa y diferenciada de una información no financiera que a buen seguro sería relevante para la toma de decisiones internas y de inversión. En estos casos se recomienda el cumplimiento con esta norma desde una perspectiva de buenas prácticas.  Este nuevo apartado 6 del artículo 49 del Código incorpora dos cuestiones más de especial relevancia:

. “Será de obligado cumplimiento que el informe sobre información no financiera deba ser presentado como punto separado del orden del día para su aprobación en la junta general de accionistas de las sociedades”, lo que le confiere la misma relevancia que a la información financiera, y por lo tanto, deberá tratarse de un estado claramente formulado, al estilo del resto de estados contables, y

. “La información incluida en el estado de información no financiera será verificada por un prestador independiente de servicios de verificación”. Esta novedad es de gran importancia en tanto en cuanto trasciende con creces de lo recogido por la Directiva y contrasta con la limitación de la propia Ley a la acción de la auditoría, de mera comprobación de que la información no financiera se encuentra incluida en el informe de gestión, o en su caso, en el informe separado, como luego haremos mención.

Si bien nos parece razonable que se intente velar por la veracidad de la información no financiera, al igual que a través de la auditoría se persigue con la información financiera, no obstante, nos parece inadecua la vía escogida para intentar resolverlo. En una materia en la que está por desarrollar una mínima y necesaria estandarización de la información para su correcta medición y comparación, resulta aventurado confiar en una verificación libre, no estandarizada, sin una metodología contrastada y con evidentes problemas de fiabilidad. Se abre la puerta así a una actividad profesional, de una manera un tanto descontrolada sin los mínimos filtros de calidad requeridos. Se dará la situación de contar con una información no financiera verificada por un prestador independiente, no reconocido ni supervisado por entidad alguna, junto con la simple comprobación de la existencia del informe por parte de un auditor cualificado. Las Juntas de Accionistas tendrían delante dos niveles de calidad de informes, lo que a la postre devaluará la información no financiera respecto a la financiera, exactamente lo contrario del objetivo perseguido por la Directiva. 

Quizá lo más recomendable, hubiera sido no forzar las cosas en estos comienzos, de acuerdo con lo recogido en la Directiva, y dejar que primero la estandarización de la información no financiera se vaya desarrollando, desde una perspectiva profesional, al igual que ha sucedido en las últimas décadas con su hermana mayor, la información financiera, y mientras tanto ir creando un cuerpo doctrinal y profesional acerca de la verificación-auditoria de la información no financiera.

El nuevo apartado 7 de este artículo abre la posibilidad a que el estado no financiero consolidado “se emita en un informe separado, correspondiente al mismo ejercicio, en el que se indique de manera expresa que dicha información forma parte del informe de gestión, se incluya la información que se exige para dicho estado y se someta a los mismos criterios de aprobación, depósito y publicación que el informe de gestión”. Es decir, se indica que el estado no financiero puede ser un estado independiente, publicado al margen del informe de gestión pero que se le considere parte de este, estando sometido a los mismos requisitos de aprobación, publicación y depósito. O sea una mera cuestión estética de meterlo o no dentro del informe de gestión.

La pregunta sería, pues, si las Memorias de Sostenibilidad o de Responsabilidad Social Corporativa podrían aceptarse como Estado de Información No Financiera, siendo la respuesta a nuestro entender que sí, siempre y cuando pasaran a ser consideradas expresamente parte del Informe de Gestión y fueran aceptadas como tal por el organismo supervisor oficial, una vez se compruebe cumplen con todos los requisitos de esta Ley.

Como medidas de transparencia y accesibilidad la Ley establece que “las sociedades podrán publicar en el Portal de la Responsabilidad Social del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social la información no financiera contenida en el informe de gestión”, y que el estado de información no financiera “se pondrá a disposición del público de forma gratuita y será fácilmente accesible en el sitio web de la sociedad dentro de los seis meses posteriores a la fecha de finalización del año financiero y por un periodo de cinco años”. Esto último de los cinco años podría haber sido obviado dado la era digital en la que nos encontramos.

 

Artículo segundo: Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Como sucede en otras ocasiones el legislador aprovecha la aprobación de una Ley para introducir lo que nos atrevemos a llamar “pegotes legislativos” que afectan al articulado de una norma que se modifica, pero que no están directamente relacionados con los temas centrales de la reforma. Este es el caso de los apartados uno, cuatro y seis del artículo 62 de la citada Ley de Sociedades de Capital, que tratan temas (acreditación de la realidad de las aportaciones; momento y forma de pago del dividendo; derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos) en absoluto relacionados con la información no financiera y diversidad, y que por lo tanto obviamos su comentario.

En líneas generales, las modificaciones introducidas por la Ley en su artículo primero para el Código de Comercio para las sociedades que formulan cuentas consolidadas y por lo tanto son parte de grupos de sociedades, se replican para las sociedades de Capital (“mismo contenido previsto para las cuentas consolidadas…”), por lo que no vamos a repetir lo ya dicho.

Únicamente, puede destacarse la mención expresa en este artículo a la “excepción de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que tienen la calificación de empresas pequeñas y medianas de acuerdo con la Directiva 34/2013”. Se nos antoja que se desaprovecha aquí una oportunidad para a través de un simple comentario haber animado a estas sociedades a ir incorporándose a las buenas prácticas sobre una información no financiera relevante para su actividad.

Queremos destacar aquí la relevancia del depósito en el Registro Mercantil de las cuentas anuales, acompañadas del informe de gestión, que incluirá cuando proceda, el estado de información no financiera. Es decir, será el Registro Mercantil el que se encargue de certificar la existencia y el depósito del estado de información no financiera, claramente formulado y publicado por la sociedad, conforme a la Ley.

Es en este artículo segundo, donde se introducen las modificaciones relacionadas con la diversidad en el Consejo de Administración, la otra pata de la reforma, concretamente en sus apartados ocho, nueve y diez. Como curiosidad, hay que decir que nos llama la atención que la Directiva, y por extensión su transposición, utilicen la misma norma para regular dos ámbitos tan distintos como el reporte (información no financiera) y el gobierno corporativo en general (diversidad en el Consejo de Administración), habiendo otras disposiciones específicas sobre éste segundo. Los aspectos fundamentales respecto a este punto son los siguientes:

  • “El Consejo de administración deberá velar porque los procedimientos de selección de sus miembros favorezcan la diversidad respecto a cuestiones, como la edad, el género, la discapacidad o la formación y experiencia profesionales y no adolezcan de sesgos implícitos que puedan implicar discriminación alguna y, en particular, que faciliten la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres”. En este aspecto, la Ley española va más allá de la Directiva al incluir explícitamente la discapacidad como criterio de diversidad aplicable al Consejo de administración, y al indicar que la selección de consejeras debe velar por que se encuentren en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.
  • El Consejo de administración supervisará el proceso de elaboración y presentación de la información financiera y del informe de gestión, que incluirá cuando proceda la información no financiera preceptiva, y presentar recomendaciones o propuestas al órgano de administración, dirigidas a salvaguardar su integridad”. Esta última frase subrayada es realmente confusa y fuera de contexto. Parece que falta la palabra “propio” órgano de administración y no se entiende muy bien lo que se quiere decir con el término “integridad”.
  • El último apartado sobre diversidad de la Ley se refiere a la descripción de las políticas de diversidad aplicadas al consejo de administración y a las comisiones especializadas que se constituyan en su seno, bajo el principio de cumplir o explicar porque no se cumplen.

Articulo tercero. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.

La modificación de la Ley de Auditoría respecto al estado de información no financiera se ciñe a decir que “el auditor deberá comprobar únicamente que el citado estado de información no financiera se encuentre incluido en el informe de gestión, o en su caso, se hay incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado. En el caso de que no fuera así lo indicará en el informe de auditoría”. Es decir, el papel del auditor será meramente “notarial” de menor peso específico que el rol que jugará el denominado prestador independiente de servicios de verificación, figura novedosa introducida de soslayo por la Ley.

Las disposiciones adicionales, introducidas en el proceso de tramitación de la Ley por el Senado, resucitan al casi olvidado Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas (CERSE), estableciendo, primero, que dicho organismo elaborará anualmente un informe sobre la calidad de la relevancia, neutralidad, materialidad, integridad, contexto de sostenibilidad, precisión, claridad, comparabilidad, fiabilidad de la información emitida en los estados de información no financiera, el cual será presentado al propio Senado; y, segundo, que cualquier proyecto legislativo relacionado sobre la responsabilidad social de las empresas, el gobierno deberá contar con el informe no vinculante del CERSE.

Es decir, que se pone en manos de un organismo inoperante a fecha de hoy, históricamente con un escaso valor añadido demostrado, la responsabilidad del análisis y diagnóstico de un sector incipiente que necesita más apoyo que fiscalización. No nos imaginamos con qué criterios podrá elaborarse dicho informe y con que nivel de desagregación y detalle podrá proponer sus conclusiones.

Por otro lado, dotar al CERSE de un poder consultivo e de influencia en materia legislativa sobre responsabilidad social empresarial también nos parece un exceso de la Ley aprobada.

Finalmente, la disposición transitoria de la Ley señala que las modificaciones introducidas serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, quiere decirse el día 1 incluido, aunque podría haberse expresado con mayor precisión diciendo: serán de aplicación para los ejercicios económicos que se inicien el 1 de enero de 2018 y sucesivos.  También se señala que los dos ejercicios consecutivos computables indicados en los requisitos de aplicación de la Ley, serán el que se inicie a partir de 1 de enero de 2018 y el anterior inmediato (es decir 2017)

Además, en su punto 3, esta disposición transitoria introduce algo de gran trascendencia para el sector de la información no financiera como es que “transcurridos tres años de la entrada en vigor de esta Ley (es decir, para el ejercicio que se iniciará el 1 de enero de 2021), la obligación de presentar el estado de información no financiera será de aplicación a todas aquellas sociedades con más de 250 trabajadores que o bien tengan la consideración de entidades de interés público, o bien durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos una de las dos circunstancias siguientes: 1) Que el total de las partidas de activo sea superior a 20 millones de euros; 2) Que el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 40 millones de euros”Es decir, el espectro de entidades que deberán reportar su información no financiera se ampliará significativamente.

Aquí termina este comentario crítico de esta Ley, que además incluye otro “pegotes legislativos” en formato de disposiciones finales: Primera: sobre Instituciones de Inversión Colectiva; segunda: sobre servicios de pago; tercera: sobre apoyo a los emprendedores y su internacionalización, acerca de las que, obviamente, no realizaremos ningún comentario por tratarse de temas no relacionados con el título de la Ley.

Como conclusión podríamos decir, que la nueva Ley 11/2018 de 28 de diciembre no es la mejor evolución del Real Decreto ley del que procede y que lamentablemente no cumple satisfactoriamente con las expectativas generadas en el sector. Innecesariamente se ha querido ir mucho más allá del marco establecido por la Directiva, a costa de introducir confusión y  algunos aspectos polémicos, abriendo al mismo tiempo muchas incógnitas acerca de la correcta puesta en práctica de cuestiones esenciales como: la formulación del estado de información no financiera, su verificación, su presentación y aprobación en las Juntas de Accionistas, la supervisión y el registro de los estados no financieros y la fiscalización del sector por el Senado, según ha quedado expuesto en el análisis realizado. Esperemos que, como a veces sucede, la práctica y el buen criterio de los profesionales encargados de aplicar y racionalizar la norma, con la importante referencia en este caso del camino recorrido por la normalización profesional y la auditoría de la información financiera, ayuden a alcanzar los objetivos perseguidos sobre la calidad y utilidad de la información no financiera.   

 

José Luis Lizcano Alvarez
Director Gerente de AECA
Comisión de Responsabilidad Social Corporativa
Ponencia sobre Información Integrada
aeca.es

This article was written by paloma

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